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LA EXENCIÓN POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN EL EXTRANJERO: AJENA AL VÍNCULO Y APLICABLE A CONSEJEROS

[dfd_heading style=”style_11″ title_font_options=”tag:h3″ subtitle_font_options=”tag:h3″]June 2020[/dfd_heading] [dfd_spacer screen_wide_resolution=”1280″ screen_wide_spacer_size=”20″ screen_normal_resolution=”1024″ screen_tablet_resolution=”800″ screen_mobile_resolution=”480″ screen_normal_spacer_size=”20″ screen_tablet_spacer_size=”20″ screen_mobile_spacer_size=”20″]

LA EXENCIÓN POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN EL EXTRANJERO: AJENA AL VÍNCULO Y APLICABLE A CONSEJEROS

ARTURO CUADRADO BEJARANO
TAXATION

La Audiencia Nacional concluye que la exención por rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero – art. 7.p) de la Ley de IRPF− es independente de la naturaleza de la relación que une a su perceptor con la entidad y, por consiguiente, podrá ser aplicada por miembros de consejos de administración, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos para ello:

– Que se trate de trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

– Que el destinatario y beneficiario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En caso de existir vinculación entre la entidad destinataria y la empleadora del trabajador, los servicios deberán producir o ser susceptibles de producir una ventaja o utilidad para la entidad destinataria.

– Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

La Audiencia Nacional en la sentencia nº742/2020, de 19 de febrero de 2020, defiende la compatibilidad de la exención con la condición de consejero y, de este modo, “tumba” el criterio que, de forma reiterada, venían sosteniendo tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), como la Dirección General de Tributos (DGT).
Conviene recordar que el TEAC y la DGT venían rechazando sistemáticamente la aplicación de la exención por el mero hecho de que su perceptor tuviera la condición de administrador o miembro del consejo de administración de la compañía.
Los argumentos esgrimidos para ello se fundamentan en considerar que la referida exención únicamente alcanza a las retribuciones derivadas de relaciones de carácter laboral, en la medida en que únicamente en este tipo de relaciones se aprecian las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan a los verdaderos rendimientos del trabajo; y, en consecuencia, no resulta aplicable a las rentas que el legislador asimila a rentas del trabajo, pero que no proceden del trabajo dependiente (artículo 17.2 de la Ley), como es el caso de las retribuciones de administradores y consejeros.
Asimismo, en opinión de la DGT y el TEAC, la exigencia de aportar valor a la entidad no residente destinataria de los trabajos no se vería cumplida, dado que los administradores y consejeros realizarían únicamente labores de supervisión y control inherentes a sus cargos y no funciones ejecutivas.
No obstante, lo anterior, la Audiencia Nacional ha venido a rechazar ambos argumentos con rotundidad, en base a las siguientes razones:

  • ▪ El precepto no exige la existencia de una relación laboral, dado que se refiere a rendimientos del trabajo en su conjunto, con independencia del vínculo mercantil o laboral que tenga el perceptor de los rendimientos y, en definitiva, sin ofrecer distinción alguna.
  • En consecuencia, el criterio sostenido por la DGT y el TEAC supone una limitación de los rendimientos del trabajo que pueden beneficiarse de la exención que la Ley no prevé.
  • ▪ El cumplimiento del requisito de reportar un beneficio para la entidad no residente podría ser compatible, incluso, con la realización de labores de supervisión y control.
  • En este punto, recuerda la Audiencia que el Tribunal Supremo ya manifestó, en su sentencia nº428/2019, de 28 de marzo de 2019, que el artículo 7.p) no establece cuál debe ser la naturaleza de los trabajos realizados y, en concreto, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación.

Ahora bien, sin perjuicio de que la comentada Sentencia de la Audiencia Nacional constituye un buen argumento para defender la aplicabilidad de la exención sobre los rendimientos percibidos por administradores y consejeros que desempeñen funciones ejecutivas, no debemos olvidar que, a comienzos de este año, el Tribunal Supremo admitió a trámite un recurso de casación, a los efectos de formar jurisprudencia al respecto.
En efecto, el Tribunal Supremo deberá pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre el alcance de la exención del artículo 7.p) con respecto a las retribuciones percibidas por los administradores y consejeros y, en concreto, sobre la compatibilidad de esta con las labores de supervisión y control derivadas de la participación en los consejos de administración de filiales extranjeras.
En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Nacional supone una muy buena noticia para administradores y consejeros, aunque no queda otra que esperar a conocer lo que resuelva el Tribunal Supremo.