LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR DATOS OBTENIDOS DE LA LISTA FALCIANI PARA PERSEGUIR DELITOS: STC DE 16 DE JULIO, Nº 97/2019
MARTÍN BILBAO LORENTE
PENAL
El Tribunal Constitucional (T.C.) se ha pronunciado sobre la licitud de utilización de una prueba como la conocida “Lista Falciani” y lo ha hecho en el contexto de un recurso de amparo promovido por un condenado por delito fiscal, ratificando así la previa sentencia del Tribunal Supremo.
Como sabemos, hasta el momento existían dudas acerca de la licitud de utilización de una prueba que provenía de la sustracción ilegítima de datos efectuada por un trabajador de una entidad financiera extranjera, para su utilización en un procedimiento sancionador, en este caso de naturaleza penal.
En el caso analizado, el demandante de amparo alegando una vulneración en su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, entiende que no se debía haber aceptado como prueba de cargo la documentación que llegó a la Agencia Tributaria (A.T.) desde las autoridades francesas por haber sido fruto de una sustracción ilegítima, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual:
1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
En la sentencia del T.C. se hace un repaso completo de las posturas mantenidas a lo largo del tiempo con respecto a la prueba ilícita. El caso resulta del mayor interés pues sale del supuesto habitual, históricamente dominado por el ataque a derechos fundamentales como la “inviolabilidad del domicilio” frutos de entradas y registros o el “secreto de las comunicaciones” a consecuencia de intervenciones telefónicas y que en esta ocasión se ocupaba en un supuesto de sustracción de datos económicos de clientes de entidades bancarias por un ingeniero informático de estas.
Llegados a este punto, dentro de nuestro elenco de derechos fundamentales se contempla la protección a la intimidad en el artículo 18.1 de la Constitución Española, como derecho de esa naturaleza excepcional, y es este derecho el que el demandante considera vulnerado en el contexto de un proceso que debe ofrecer todas las garantías, tal y como prevé en el artículo 24.2 del mismo texto, prohibiendo que se obtengan pruebas en vulneración de derechos fundamentales.
Pues bien, la resolución desestima tal pretensión trayendo a colación varias particularidades del caso:
• La vulneración originaria, consistente en la sustracción de los datos bancarios fue cometida por un particular, no por un organismo público o autoridad, ni siquiera española.
• La intromisión en el derecho fundamental “intimidad” queda matizada por el Tribunal al entender que los datos utilizados por la A.T. son aspectos periféricos o inocuos, centrados en aspectos económicos de los contribuyentes y que no pertenecen al “núcleo duro” de su intimidad personal o familiar ya que los datos reflejados se limitaban a constatar la existencia de una cuenta bancaria y su saldo, pero no sus movimientos ni destino de los fondos.
• Esta actuación tuvo lugar fuera de España, pero es significativo que en nuestro país no existen prácticas de opacidad bancaria amparadas por el mismo Estado, sino todo lo contrario, siendo la obtención de datos bancarios por parte de las autoridades a efectos de inspecciones tributarias una actuación lícita y una obligación del contribuyente.
En conclusión, la sentencia comentada deja zanjada la argumentación que gran parte de la doctrina planteaba de la posible ilicitud de utilización de los datos sustraídos, a la vez que analiza un supuesto distinto a los más habitualmente mencionados dentro del derecho a la intimidad.