LA PRISIÓN PREVENTIVA
SANDRA GÓNZALEZ VILLALOBOS
CRIMINAL
Apriorísticamente, debemos conceptualizar la prisión provisional. Así, se trata de una medida cautelar de carácter personal que puede ser adoptada en la fase de instrucción o investigación de un procedimiento penal, habitualmente al comienzo de la misma y por ende, en modo alguno puede considerarse una pena. En este sentido, las medidas cautelares penales personales tiene como finalidad asegurar la presencia del investigado en el juicio oral, evitar la suspensión del mismo, procurar su celebración con todas las fuentes de prueba relevantes, garantizar la efectividad de la sentencia, así como evitar que el investigado pudiera cometer otros ilícitos penales o actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
Por consiguiente, el objeto de la misma no es ni punitivo ni de anticipación del posible castigo, a pesar de que si finalmente el investigado es condenado a una pena privativa de libertad en sentencia firme, el tiempo de la medida cautelar será abonado al cumplimiento de la prisión, es decir, se compensará el tiempo de duración de la prisión provisional. De este modo, el Juez de Instrucción acordará la prisión preventiva no en función de la culpabilidad o inocencia del investigado, sino de la concurrencia de unos presupuestos legalmente tasados, que exigen del mismo que compruebe que:
- – Que realmente existen indicios de criminalidad contra el investigado cuya prisión preventiva se va a acordar
- – Que dicha medida tiene como finalidad alguno de los siguientes presupuestos: disminuir el riesgo de fuga, imposibilitar la destrucción de fuentes de prueba, impedir el riesgo de reiteración delictiva o tutela de la víctima
- – Asegurar que dichas finalidades no pueden garantizarse acordando otra medida cautelar menos gravosa, como podrían ser depósito de fianza, prohibición de salida de territorio nacional, o comparecencias periódicas en el juzgado, entre otras, por cuanto si en ulterior instancia la sentencia declara su inocencia, el daño de la prisión provisional puede llegar a ser irreparable.
Pues bien, precisamente venimos a abordar qué sucede cuando acordada la prisión provisional, finalmente el preso preventivo resulta absuelto o se archiva el procedimiento respecto al mismo, a raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (T.C.) nº 85/2019, de 19 de junio. Así, con anterioridad a dicha resolución judicial resultaba plenamente aplicable el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) que establecía que “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia de hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Así las cosas, sólo estaba previsto que el ciudadano tuviese derecho a una reparación económica, por haber sido privado de su libertad, si el delito en modo alguno hubiera existido. De este modo, en aquellos casos en los que se hubiese absuelto por falta de pruebas o incluso cuando se acreditase la inocencia del acusado, éste no era resarcido económicamente por el tiempo de privación de libertad injustamente sufrido.
Sin embargo, la sentencia del T.C. 85/2019 de 19 de junio, resolviendo la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “inexistencia de hecho imputado” y “por esta misma causa” del artículo 294.1 L.O.P.J.
En este sentido, el T.C. considera que, al reducirse única y exclusivamente los supuestos a aquellos casos en los que se demostrase que el hecho objeto de enjuiciamiento no hubiera existido, se vulneran los Derechos Fundamentales de igualdad y de presunción de inocencia, por cuanto establece un diferencia de trato injustificada respecto a los absueltos por no haber sido los autores del delito, así como vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los absueltos por falta de prueba suficiente.
No obstante, esto no significa que cuando el proceso penal finalice con un pronunciamiento de absolución o archivo respecto del preso preventivo, éste tiene automáticamente derecho a indemnización por los perjuicios irrogados y en todos los supuestos.
En efecto, el Alto Tribunal “anima” al legislador a que acote los presupuestos y alcance de la indemnización aludida en el artículo 294.1 L.O.P.J., o en su defecto a que la administración, o en última instancia los Jueces y Tribunales, realicen las interpretaciones acordes a la prisión preventiva y la teoría general de la responsabilidad civil. Por consiguiente, con esta reforma consideramos que se ahonda en la consecución de una ley más justa y un uso más comedido de la prisión provisional.