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LÍMITES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

LÍMITES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

IRENE RUZ
CRIMINAL

En su reciente Sentencia nº 1246/2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, anula el apartado segundo del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007), precepto que generaba controversia jurídica al otorgar a la administración la posibilidad de derivar a la vía penal el tanto de culpa procedente de deudas tributarias aun cuando se hubiera tramitado un procedimiento sancionador de índole administrativa.
El citado artículo señalaba que “La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momentocon independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.
El supuesto de hecho más preocupante sería el correspondiente a una deuda tributaria que ha seguido su tramitación sancionadora en sede administrativa, con una determinada estrategia de defensa por parte del contribuyente, basada en la contingencia de riesgos de este orden sancionador, obviamente, distinta de la penal, lo que podía dar lugar a ajustes y reconocimiento ante la confianza de saldar en ese procedimiento el litigio tributario.
Pero conforme a dicho precepto no existían más límites a la posibilidad de elevar el tanto de culpa a sede penal que los derivados del instituto de la prescripción.
El TS, al anular parcialmente el decreto, elimina dicha previsión, razonando que con este precepto se rebasaron los límites de la potestad que legalmente se le concede a la Administración respecto a la forma en la que debe actuar ante la apreciación de un posible delito contra la Hacienda Pública (art 305 CP), quebrantando por tanto dos principios básicos del Derecho como son la revisión de los actos tributarios y el non bis in idem. Respecto al primero de ellos, razona que si el acto tributario sancionador hubiera ganado firmeza, elevar el tanto de culpa posteriormente a delito incumple el régimen legalmente establecido para la modificación de actos tributarios sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa (nulidad, rectificación de errores, recurso extraordinario de revisión y procedimiento de lesividad. Por lo que respecta al segundo el riesgo de que esa potestad, en supuestos como el señalado, comprometería tanto el ne bis in idem como el principio de confianza legítima.
Por consiguiente, una correcta actuación de la Administración supondría que ésta eleve el tanto de la culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones, pero no “en cualquier momento” como estable el art 197.bis.2 del Real Decreto 1065/2007, y mucho menos después de haber impuesto una sanción, sino precisamente cuando aprecie la posible comisión del ilícito penal, absteniéndose de incoar un procedimiento sancionador o archivándolo en caso de que ya se hubiese iniciado.