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LÍMITES A LA VIDEOVIGILANCIA A RAÍZ DE LA NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

LÍMITES A LA VIDEOVIGILANCIA A RAÍZ DE LA NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

GLORIA GALARRETA MARTÍNEZ
LABOR AND SOCIAL SECURITY

Con motivo de la entrada en vigor de la nueva LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales (L.O.P.D.) y el Reglamento (U.E.) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (R.G.P.D.) se ha abierto un importante debate jurídico respecto a los límites del control empresarial relativos a la instalación de dispositivos de videovigilancia en las instalaciones de las empresas, así como el uso que puede darse a dichas imágenes captadas por las mismas.
Es evidente que la captación de imágenes de personas por medios digitales es un dato de carácter personal en el cual confluyen derechos tales como la intimidad, la imagen o el honor, y al cual, en consecuencia, le resultan de aplicación las garantías contempladas en las normas anteriores, que deben ser respetadas también en el ámbito laboral.
Conforme al artículo 5 de la L.O.P.D., los trabajadores deben ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, como es la videovigilancia, y de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. ¿Pero supone la instalación de videovigilancia una vulneración de su derecho a la intimidad? ¿Qué debemos entender por “informar”? ¿Significa esto que el incumplimiento de esta exigencia nos llevaría a crear espacios de impunidad ante la captación por dichas cámaras de incumplimientos llevados a cabo por trabajadores?
La solución a la controversia la encontramos en la jurisprudencia, que recientemente ha sufrido una importante evolución marcada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) de 17 de octubre de 2019 en el famoso caso “López Ribalda”.
La misma recoge un supuesto en el cual un supermercado, ante la sospecha de la existencia de sustracciones de cantidades, instaló videocámaras ocultas para obtener una prueba eficaz de dichos hechos.
Para la Gran Sala, al contrario de lo que otros tribunales nacionales habían resuelto con anterioridad, y cambiando incluso su propio criterio respecto de la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada por la Sala Tercera del mismo Tribunal Europeo, a pesar de que la empresa no informó a la plantilla de la instalación de las cámaras ocultas, la misma acredita razones legítimas suficientes para acudir como mejor medio a esta alternativa, a fin de sorprender a las trabajadoras cometiendo el ilícito, no viéndose vulnerado en ningún caso la expectativa de privacidad de los empleados.
En consecuencia, se establece claramente la legitimación de la empresa para tomar estas medidas de control sin un consentimiento expreso en detrimento del derecho individual de los trabajadores. La sentencia viene a justificar la actuación de la mercantil atendiendo al valor de los derechos que asisten también al empresario, como son sus labores de control y vigilancia y los intereses superiores de todo un colectivo, que afecta no solo al empresario, sino a todos los trabajadores.
Respecto al deber de informar, la sentencia también entiende que el mismo se considera cumplido cuando se haya captado la comisión flagrante de un incumplimiento por los empleados, siempre y cuando existiesen colocados en las instalaciones de la empresa carteles informativos de la existencia de dicha videovigilancia en cuestión.
En consecuencia, y aunque el fallo de esta sentencia no está exento de debate, lo que sí parece seguro es que con este nuevo criterio del T.E.D.H. se ha conseguido flexibilizar y minimizar considerablemente los términos de la que hasta este momento ha sido la línea de referencia en relación a la videovigilancia en los centros de trabajo, declarándose que el hecho de que existan carteles informativos de la instalación de videovigilancia en el interior de la empresa es una medida suficiente para salvaguardar el derecho a la intimidad de los empleados y tenerse así por cumplido el deber de información contenido en la normativa sobre protección de datos.
En todo caso, antes de afrontar un supuesto de este tipo es fundamental analizar las circunstancias del caso concreto, todo ello al objeto de optar por la vía más adecuada para acreditar el supuesto incumplimiento y evitar desagradables sorpresas en la vía judicial.