UN PASO MÁS EN LA EFECTIVA AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ÁNGELA GARCÍA MARTÍN
TAXATION
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2019, ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (A.E.D.A.F.) en el que se impugnan dos apartados del Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario (R.S.T.).
Tan solo dos meses después de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto, la A.E.D.A.F. cuestiona en este recurso la extralimitación competencial, mala fe, y temeridad de la Administración General del Estado al aprobar dos de sus disposiciones, siendo de especial interés una de ellas.
El Real Decreto 1072/2017 incluyó un nuevo apartado cuarto al artículo 25 del R.S.T., redactado desde el 1 de enero de 2018 en los siguientes términos:
“4. En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta.”
La modificación del R.S.T. implicó la inclusión de una interrupción “justificada” en el plazo de terminación del procedimiento sancionador, cuando en el procedimiento inspector el órgano competente dicte orden de completar el expediente. Esto resulta del todo inadmisible, y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo.
Conviene recordar que la estructura, principios y características del procedimiento sancionador ha sido, desde la aprobación de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, permanecer independiente, único y separado de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y demás regulados en el Título III de la Ley General Tributaria (L.G.T.).
De hecho, el procedimiento sancionador tiene su regulación particular en el R.S.T. y en el Título IV de la L.G.T., que establece expresamente la terminación del procedimiento sancionador en el momento en que se notifique el acto administrativo que lo resuelva, o si se produce la caducidad de este.
El plazo de caducidad según lo dispuesto en la L.G.T. será de seis meses contados desde la notificación que comunique el inicio del procedimiento. La caducidad del procedimiento sancionador implica, por imperativo legal, la imposibilidad de iniciar uno nuevo, y proceder al archivo de las actuaciones. Verificada esta caducidad, no puede exigirse responsabilidad administrativa, independientemente de que se haya consumado o no el plazo de prescripción.
Como vemos, la voluntad del legislador es tramitar de manera independiente la imposición de sanciones, respetando las garantías procesales y materiales reconocidas para quien comete una infracción.
La única excepción a la ininterrupción del plazo de caducidad de seis meses está ya prevista en el párrafo segundo del artículo 211.2 de la L.G.T., por lo que toda disposición reglamentaria que señale causas distintas de paralización del procedimiento sancionador carecerá de amparo legal y deberá ser, por consiguiente, declarada nula.
El Tribunal Supremo bien ha entendido que de ningún modo puede someterse la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria a las actuaciones complementarias que se realicen en el curso del procedimiento inspector, pues esta modificación reglamentaria carece de habilitación legal.
La A.E.D.A.F. ha conseguido, con la declaración de nulidad del artículo 25.4 R.S.T., blindar la regla general de inexistencia de causas de interrupción en el procedimiento sancionador tributario y proteger así la autonomía procedimental necesaria entre la deuda y la sanción tributaria.
Esto supone un refuerzo a los derechos del contribuyente y un freno al exceso del poder ejecutivo en materia tributaria, que pretende en ocasiones modificar disposiciones legislativas por medio de normas jurídicas con carácter reglamentario pues, no olvidemos, se encuentran en un estrato inferior en la jerarquía de las normas jurídicas que regulan nuestro ordenamiento.